Ordenan a la Municipalidad de Coquimbo a indemnizar a paciente por mala práctica en consultorio rural

El Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo condenó a la municipalidad local a pagar una indemnización total de $55.000.000 por concepto de daño moral, a paciente y su pareja, que resultó con una neuropatía traumática de nervio ciático, no recuperable, por la administración de un medicamento intramuscular, en la posta de Pan de Azúcar.

En el fallo, el magistrado Ismael Fuentes Navarrete dio lugar a la demanda deducida, tras establecer la responsabilidad por falta de servicio del establecimiento de atención primaria, por lo que le ordenó a la Municipalidad de Coquimbo pagar por concepto de daño moral las sumas de $40.000.000 al demandante, y $15.000.000 a su pareja, quien debió hacerse cargo de su cuidado. 

“(…) se encuentra suficientemente acreditado que, como consecuencia de la atención recibida en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Pan de Azúcar, el demandante resultó con una dolencia compatible con una neuropatía del nervio ciático izquierdo, que necesariamente obedece a una lesión iatrogénica secundaria a la punción realizada en el glúteo izquierdo al administrársele una inyección el referido centro de salud (…), cuyos efectos se traducen en dolor en la zona afectada refractario a los tratamientos médicos administrados y claudicación severa neurogénica en la marcha, de naturaleza irrecuperable”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) los antecedentes pormenorizados permiten inferir la existencia del daño moral que invocan los demandantes, derivado de la mala praxis en la atención del consultorio rural de Pan de Azúcar de esta comuna, nos encontramos ante una persona adulta, de 38 años, laboralmente activo hasta el momento en que se producen los hechos, y que a causa de la lesión sufrida a raíz de su atención, comienza con dolor severo y crónico, refractario al tratamiento médico, con pérdida de movilidad que le acarrea una incapacidad irrecuperable para el trabajo, lo que en una persona normal resulta idóneo para provocarle un detrimento susceptible para ser indemnizado por esta vía, máxime cuando producto de tales afecciones, que le han provocado una disminución en sus ingresos, se ha visto impedido de cumplir con otras obligaciones tales como el pago de una pensión de alimentos (…), pasando a depender del cuidado de su pareja, también demandante en esta causa, lo que le ha ocasionado una depresión severa”.

“En el caso de la actora (…) igualmente es posible configurar una afectación de tipo moral derivada de los hechos materia de presente juicio, por la interrupción de la proyección de vida que mantenía con el señor (…), de quien ha pasado a tener la calidad de cuidadora, circunstancia que justifica que ésta haya debido cesar en sus actividades laborales remuneradas, conforme se acredita con los respectivos certificados de cotizaciones, lo que ha sido suficiente para ocasionarle un trastorno depresivo severo, puesto que la dolencia es irrecuperable y por ende, requerirá de cuidados de por vida”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “en base a lo anterior, se determinará prudencialmente al daño moral sufrido por los actores, en la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para el actor (…) y $ 15.000.000 (quince millones de pesos), para la actora”.

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